martes, 28 de diciembre de 2010

¿Hay (Estado de) Derecho? (II). La constitución telemática de sociedades.


Publicado en el Blog ¿Hay Derecho? el 28 de diciembre de 2010
En el post anterior criticaba el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (medidas aeroportuarias, sociedades mercantiles y otros), por razón del principio de seguridad jurídica entendido como regla que impone que las autoridades públicas han de someterse, como todos, pero al menos con el mismo rigor que se exige al ciudadano, a la ley vigente.

En este, quisiera seguir criticándolo, y también por razón de la seguridad jurídica, pero desde otro punto de vista. Hoy me quiero centrar en la forma de hacer las leyes, y lo que la seguridad jurídica exige en este proceso: que los destinatarios de aquéllas, ciudadanos y operadores jurídicos, sepan a qué atenerse porque han podido conocer con tiempo suficiente la norma, que expresa, además, con claridad su mandato sin generar dudas que produzcan incertidumbre sobre la conducta exigible. Y esto se concreta en publicidad, claridad, irretroactividad y estabilidad (Enrique Soriano). Lo que, a efectos prácticos, implica orden, sistemática, previsión y tiempo en la elaboración de las leyes. Lo contrario genera confusión, interpretaciones contradictorias, incerteza sobre el campo de juego y las normas aplicables, con la consiguiente repercusión negativa en la economía y en la salud mental de los ciudadanos.
Todos sabemos que últimamente es esto lo que está ocurriendo. Y no me refiero ya a la proliferación de normas autonómicas sobre materias coincidentes, ni a regulaciones en materias específicas como las Viviendas de Protección Oficial, ni a la costumbre de legislar por vía de disposiciones adicionales en normas que nada tienen que ver con la cuestión. O a leyes como la de blanqueo de capitales, que entran en vigor con múltiples obligaciones genéricas que nos se sabe cómo cumplir hasta que se publique un reglamento que, además, está autorizado para rebajar el rigor de la ley (¿).Estoy convencido que el sufrido lector, si se dedica a esto del Derecho, me podrá poner ejemplos varios de la rama concreta a la que se dedique.
Pero yo me quiero centrar ahora en la cuestión de la “constitución telemática” de las sociedades que regula el RDL, aunque no en la bondad o maldad de los fines perseguidos, ni siquiera en la eficiencia de la norma para perseguirlos: baste decir que se trata de “agilizar la constitución de sociedades” para “mejorar la competitividad”, para lo cual se dispone que se realicen telemáticamente todos los trámites de la constitución como solicitud del nombre, CIF y presentación en el registro (todos los cuales ya se podían hacer antes) y se imponen, eso sí, unos honorarios ridículos para los notarios y registradores y unos plazos muy breves -casi de horas-, cuando tal cosa no era necesaria porque ya teníamos la “sociedad limitada nueva empresa” y la constitución telemática de sociedades limitadas y por la vía normal, de siempre, la constitución era ya rapidísima. Sí hay un aspecto positivo, que es la liberación de cargas de publicidad e impositivas.
Dicho esto, a mí se me plantean algunas cuestiones de seguridad jurídica formal: ¿Es de acuerdo al Estado de Derecho en este sentido formal el que la modificación entre en vigor el mismo día de su publicación en el BOE? ¿Si se estaba constituyendo una a las diez de la noche de acuerdo con la ley de sociedades de capital, se ha cometido una falta? ¿Es aceptable que se publique un Texto Refundido en setiembre sobre Sociedades de Capital, y cuatro meses después se publique otra que altera la forma de constituir las sociedades, sin insertarse debidamente en la norma existente? ¿La nueva forma de constituir “telemáticamente” las sociedades es una alternativa o es la única posible? ¿Es correcto hablar de constitución de sociedades “por vía telemática” como hace el art. 5.1, cuando ello supondría que el documento matriz sería telemático o que las declaraciones de voluntad sean telemáticas, y cuando es evidente que no es así? ¿Qué quiere decir que los otorgantes podrán facultar al notario para subsanar “electrónicamente” los defectos advertidos por el registrador en su calificación? ¿Tienen algún problema “electrónico” las escrituras?; ¿Cómo puede decir la ley que el notario otorga –por autoriza- la escritura? ¿Es que no entiende la diferencia? ¿Por qué no modifican los aranceles notariales de una vez para darles un sentido lógico y equilibrado y, en cambio, introducen parches, que dejan los honorarios del notario en el peor de los casos en 60 euros (todo incluido, como en Punta Cana) cuando a seguramente (y con todos los respetos) el taxi de ida y vuelta a la T4 de Barajas del otorgante costaría más? ¿Dónde quedan ahora la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa o la telemática de Sociedades Limitadas, que se supone buscaban lo mismo? ¿Cómo no se dan cuenta que el sistema se cae por su propio peso si no aclaran que la liquidación o presentación del impuesto se puede hacer telemáticamente?
En definitiva ¿van estas poco claras disposiciones a reforzar la confianza de los operadores económicos en la capacidad de la economía española, como pretende la Exposición de Motivos? ¿O son, una vez más, fuegos artificiales?

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