El pasado día 9 de julio tuve ocasión de intervenir en la Jornada sobre cláusula suelo que aparece en el anuncio. Cabe señalar que el magistrado Orduña fue sustituido por otro magistrado, Borja Vilella, especialista en derecho mercantil. Creo que resultó muy entretenida y animada, propiciando mucha participación. Pueden ver aquí un resumen realizado por Lawyerpress.
A continuación pueden leer el texto que tenía preparado para mi intervención (perdóneseme el estilo, está preparado como guión para ser leído o, mejor, interpretado).
Quisiera usar este foro para
enfocar la cuestión de la cláusula suelo aprovechándome de dos condiciones que
me caracterizan y que vienen bastante a cuento con el asunto que nos ocupa: mi
condición de notario y la de editor de un blog que se dedica
básicamente a la defensa del Estado de Derecho.
La de notario aporta mucho, creo yo, a esta cuestión, porque he sido testigo
de excepción de miles de hipotecas y muchas de ellas con cláusula suelo durante
más de 25 años de profesión. Y podría
pensar que me anularan una escritura por alguna cosa, incluso alguna cláusula
suelo por abusiva (que tuviera un suelo muy alto, por ejemplo) que es precisamente
lo que el TS ha considerado que no puede hacer; pero jamás por una cuestión de
transparencia, que es lo que ha ocurrido.
Mi
faceta de editor de ¿Hay Derecho? y
patrono de la Fundación ¿Hay Derecho? me estimula a plantear esta cuestión
desde otro punto de vista, preguntándome por qué se dictan este tipo de
sentencias, cuál es la interpretación político-sociológica-sicológica de estas
resoluciones y también cuáles son las consecuencias prácticas de esta actitud.
De hecho, voy a enfocar mi
exposición con las dos visiones sucesivas. En la primera parte voy a hablar
brevemente de cómo veo yo las sentencias como jurista, de un modo un poco técnico pero
divulgativo; y en las segunda, voy a hablar como editor un blog crítico y
patrono de una fundación igual de crítica con las instituciones, y que hace bandera de
eso.
Creemos que no sólo es que se
pueda criticar, es que la sociedad civil es necesario que lo haga con libertad
y con contundencia, porque en ello va nuestras libertades y nuestra seguridad
jurídica. Eso no significa la falta de respeto con las personas que toman las
decisiones, pero si la disconformidad con las decisiones mismas, porque, com se suele decir, lo
cortés no quita lo valiente, que creo es un refrán muy adecuado al caso.
Doctrina del Tribunal Supremo.
Pues bien, mi tesis
es que la doctrina emanada del TS relativa a las cláusulas suelo es, desde mi punto de vista, con independencia de la pulcritud y corrección
de todos sus razonamientos, errónea en los términos abstractos en que se produce; y alejada de la realidad si nos
atenemos a la mayoría de los casos que contempla. Y ello tiene
importantes consecuencias que explicaré al final.
La STS de 9 de mayo de 2013 es muy didáctica, un
poco doctrinal e, incluso, como luego defenderé, un poco doctrinaria, porque va desgranando de una manera muy sistemática los argumentos de tal manera que
su concatenación lógica parece conducir inexorablemente a la nulidad de las cláusulas
suelo. Prescindiendo de las cuestiones procesales, el razonamiento, muy ordenadamente
separa “planteamiento de la cuestión”, “valoración de la sala” y “conclusiones”.
Es muy importante tener en cuenta que se trata de una acción de cesación de las previstas
en la Ley de Condiciones Generales de
Contratación, normativa que regula las cláusulas predispuestas cuya
incorporación es impuesta por una de las partes y para servir en una pluralidad
de contratos. No se refiere necesariamente al consumidor, sino a cualquier
contratante. Esas cláusulas tienen que ser claras y transparentes y no
perjudicar al adherente, porque, si no lo son, se puede declarar su no incorporación al
contrato o su nulidad.
La acción de cesación se
dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus
condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en
lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del
contrato que ha de considerarse válido y eficaz. Conviene destacar que las tres acciones colectivas
persiguen igualmente la definición y enjuiciamiento abstracto de una concreta
cláusula, como si se tratara de una norma legal alejada del contexto singular
de cada contrato. Se trata, en suma, de «cláusulas generales» o normas
genéricas que pueden ser objeto de aplicación en múltiples supuestos y que,
consecuentemente, no regulan el régimen de un concreto contrato, ni por
supuesto tampoco el contenido de las prestaciones realizadas en cada uno de
ellos. Nos estamos refiriendo claramente al control abstracto de la ilicitud de
las condiciones generales de la contratación como mecanismo para impedir los
posibles abusos que puedan darse en la contratación. Quédense con esta idea de
abstracción.
Conviene tener en cuenta que no hemos entrado propiamente en
materia de consumidores, sino sólo en el régimen de las condiciones generales. Ahora bien, estas
acciones de cesación en la utilización de una cláusula concreta tienen una
conexión con la normativa de consumidores porque, siendo el contratante un
consumidor se puede condenar a una entidad a que deje de usar una determinada
cláusula por ser nula por la razón que sea o por abusiva de acuerdo con la
normativa de consumidores (art. 8 LCGC)
Pues bien, en este marco general, el TS va desgranando y removiendo
los obstáculos que se le van presentando.
Primero, en
relación a si el supuesto de las
cláusulas suelo son condiciones generales remueve tres, que tienen un
interés relativo para nosotros, pero menciono:
1) ¿Los pactos que definen el objeto principal pueden tener la consideración de condiciones generales? Se alegaba que no porque precisamente por ser el objeto principal, el contratante necesariamente los conoce. Pero el TS dice que sí, porque estas se definen por su procedimiento de inclusión.
2) ¿Los pactos de variabilidad se consideran impuestos si la entidad ofrece la posibilidad de no incluirlos (por ejemplo si la misma entidad firma con cláusula suelo o sin ella)? Según la STS están impuestos en todo caso porque el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, cosa que además considera notoria, ni tampoco vale que se pueda en teoría elegir entre varios empresarios. Además, la sentencia considera que para que pueda considerarse que una cláusula suelo ha sido objeto de negociación individual (y por tanto quede fuera del régimen sobre condiciones generales de contratación) debe ser objeto de prueba por parte de la entidad de crédito dicha negociación. Estoy en desacuerdo con esta idea porque yo personalmente he visto como unas hipotecas iban con cláusula y otras de la misma entidad, sin ella, y cómo a veces se ha negociado sobre ello y por tanto entiendo que no es notorio en absoluto lo contrario; pero admitamos pulpo como cláusula no negociada.
3) Aun aceptando que sean condiciones generales de contratación, ¿deben someterse a la ley de C. G. Contratación si existe una regulación imperativa sobre ella, por lo que cabría entender que están reguladas y admitidas expresamente? Sí deben someterse, porque la normativa sectorial solo impone unos deberes de información, pero no impone su existencia y además tal norma era una simple orden ministerial que no puede afectar a la ley. Tampoco me convence que si el ejecutivo regula una cláusula y le pone límites pueda ser nula fácilmente; pero aceptemos que pueda ser condición general.
1) ¿Los pactos que definen el objeto principal pueden tener la consideración de condiciones generales? Se alegaba que no porque precisamente por ser el objeto principal, el contratante necesariamente los conoce. Pero el TS dice que sí, porque estas se definen por su procedimiento de inclusión.
2) ¿Los pactos de variabilidad se consideran impuestos si la entidad ofrece la posibilidad de no incluirlos (por ejemplo si la misma entidad firma con cláusula suelo o sin ella)? Según la STS están impuestos en todo caso porque el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, cosa que además considera notoria, ni tampoco vale que se pueda en teoría elegir entre varios empresarios. Además, la sentencia considera que para que pueda considerarse que una cláusula suelo ha sido objeto de negociación individual (y por tanto quede fuera del régimen sobre condiciones generales de contratación) debe ser objeto de prueba por parte de la entidad de crédito dicha negociación. Estoy en desacuerdo con esta idea porque yo personalmente he visto como unas hipotecas iban con cláusula y otras de la misma entidad, sin ella, y cómo a veces se ha negociado sobre ello y por tanto entiendo que no es notorio en absoluto lo contrario; pero admitamos pulpo como cláusula no negociada.
3) Aun aceptando que sean condiciones generales de contratación, ¿deben someterse a la ley de C. G. Contratación si existe una regulación imperativa sobre ella, por lo que cabría entender que están reguladas y admitidas expresamente? Sí deben someterse, porque la normativa sectorial solo impone unos deberes de información, pero no impone su existencia y además tal norma era una simple orden ministerial que no puede afectar a la ley. Tampoco me convence que si el ejecutivo regula una cláusula y le pone límites pueda ser nula fácilmente; pero aceptemos que pueda ser condición general.
Segundo.- Ya dentro del marco de las
condiciones generales, y por tanto dentro de las acciones de cesación, hay que determinar si la podemos la
declarar la cláusula no incorporada al contrato por falta de transparencia o
nula:
1) No podemos declararla no incorporada porque, en el primer control de incorporación –control de transparencia- a las condiciones generales a los efectos del art 7 de la LCGC basta con cumplir los requisitos establecidos en la legislación sectorial (en este caso la Orden de Transparencia de 5 de mayo de 1994 que imponía que fuera en cláusula separada y que el notario advirtiera expresamente de la existencia de esta cláusula y lo consignará en la escritura –art. 7.3.2 c)- y en el art. 6 en relación al Anexo II se especificaba cómo debían expresarse esos límites.
2) Ahora bien, ¿podemos declararla nula por abusiva, tal y como prevé el artículo 8 de la LCGC? Por ejemplo, por ser desequilibrada, o demasiado alta respecto al techo, etc. Dado que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 establece que la apreciación del carácter abusivo no se puede referir al objeto principal del contrato ni a la relación calidad precio, el TS entiende que no porque, entre las diversas teorías, escoge la que entiende el precepto se refiere a la definición del objeto principal del contrato, y de ello deduce que no se puede controlar el desequilibrio de las prestaciones. Cabe decir que en esta cuestión confluyen elementos de enorme complejidad: la directiva es de mínimos y la no transposición del art. 4.2 puede entenderse como una mayor protección al consumidor (pero parece que tal falta de trasposición fue un simple error parlamentario) y otros muchos factores que no cabe analizar aquí (ver aquí un interesante trabajo de Sergio Cámara).
3) Entonces ¿no se puede declarar abusiva por referirse al precio? Aquí es donde el TS da el Gran Salto: dado que el 4.2 mencionado, respecto a la exclusión del objeto principal deja a salvo que la cláusula sea clara y comprensible para declarar la abusividad del objeto principal del contrato, el TS crea un nuevo control de transparencia que llama “control de claridad”, que se suma al control notarial y de información antes señalado, que son necesarios pero no suficientes: además hay un examen de “comprensibilidad real”, que exige probar que el consumidor suscribió el contrato con pleno conocimiento de la cláusula, que conocía su influencia en el coste real del crédito y su influencia en la ejecución del contrato, así como la previsible evolución del tipo de interés.
1) No podemos declararla no incorporada porque, en el primer control de incorporación –control de transparencia- a las condiciones generales a los efectos del art 7 de la LCGC basta con cumplir los requisitos establecidos en la legislación sectorial (en este caso la Orden de Transparencia de 5 de mayo de 1994 que imponía que fuera en cláusula separada y que el notario advirtiera expresamente de la existencia de esta cláusula y lo consignará en la escritura –art. 7.3.2 c)- y en el art. 6 en relación al Anexo II se especificaba cómo debían expresarse esos límites.
2) Ahora bien, ¿podemos declararla nula por abusiva, tal y como prevé el artículo 8 de la LCGC? Por ejemplo, por ser desequilibrada, o demasiado alta respecto al techo, etc. Dado que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 establece que la apreciación del carácter abusivo no se puede referir al objeto principal del contrato ni a la relación calidad precio, el TS entiende que no porque, entre las diversas teorías, escoge la que entiende el precepto se refiere a la definición del objeto principal del contrato, y de ello deduce que no se puede controlar el desequilibrio de las prestaciones. Cabe decir que en esta cuestión confluyen elementos de enorme complejidad: la directiva es de mínimos y la no transposición del art. 4.2 puede entenderse como una mayor protección al consumidor (pero parece que tal falta de trasposición fue un simple error parlamentario) y otros muchos factores que no cabe analizar aquí (ver aquí un interesante trabajo de Sergio Cámara).
3) Entonces ¿no se puede declarar abusiva por referirse al precio? Aquí es donde el TS da el Gran Salto: dado que el 4.2 mencionado, respecto a la exclusión del objeto principal deja a salvo que la cláusula sea clara y comprensible para declarar la abusividad del objeto principal del contrato, el TS crea un nuevo control de transparencia que llama “control de claridad”, que se suma al control notarial y de información antes señalado, que son necesarios pero no suficientes: además hay un examen de “comprensibilidad real”, que exige probar que el consumidor suscribió el contrato con pleno conocimiento de la cláusula, que conocía su influencia en el coste real del crédito y su influencia en la ejecución del contrato, así como la previsible evolución del tipo de interés.
Ahora bien, se preguntarán
ustedes y, si no, me lo pregunto yo, ¿una cláusula puede ser declarada abusiva
por falta de comprensibilidad real sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto? Es decir, sin saber si el banco
ha informado, el Notario ha dedicado tres horas a leer, el prestatario ha consultado
tres días antes la escritura, se ha echado atrás y luego ha vuelto, o si por el contrario tal actividad no se ha desplegado. Parecería imprescindible tener estos datos si estamos hablando de si el consumidor ha podido
enterarse de verdad, porque ello no puede metafísicamente determinarse sin atender a
las circunstancias del caso. Pues bien, aquí está el quid. El TS dice que sí,
una cláusula que sea abusiva puede ser declarada nula y expulsada del
ordenamiento por vía de las acciones de cesación, y para ello no es necesario
examinar las múltiples e infinitas circunstancias que pueden concurrir en su
celebración que con carácter general exige la directiva para declarar la
abusividad. El punto 238 de la sentencia es esencial y para dar este salto en el vacío no
menciona artículo alguno ni sentencia ni principio al que agarrarse y es para
mí la cuestión esencial. Esta es la clave: que en una acción de cesación que, por definición, como decía al principio, es colectiva, genérica y abstracta,
sólo se podría examinar una transparencia formal, no una comprensibilidad real
que va mucho más allá de la transparencia gramatical y sólo debería revisarse
como error del consentimiento, o de otra manera, en un procedimiento en que se
examinaran todas las circunstancias del caso y se determinara si en él ha existido o no comprensibilidad real del prestatario por haberse desplegado o no toda la diligencia exigible por la entidad y por el notario.
4) Pero el TS no opina así y entiende que las cláusulas suelo contempladas no han sido transparentes porque faltaba información detallada, porque se insertan en forma conjunta como aparente contraprestación de las techo, porque no hay escenarios diversos, no hay información clara, y sí en cambio abrumadora cantidad de datos.
4) Pero el TS no opina así y entiende que las cláusulas suelo contempladas no han sido transparentes porque faltaba información detallada, porque se insertan en forma conjunta como aparente contraprestación de las techo, porque no hay escenarios diversos, no hay información clara, y sí en cambio abrumadora cantidad de datos.
La jurisprudencia
de las audiencias posterior a la sentencia adopta una actitud que bien cabría
calificar de extremo rigor, considerando en términos generales que cualesquiera
que fuese la actitud que se debe adoptar (que, por otra parte, no se define claramente)
la entidad no la ha desplegado. Así
se dice que no basta con que la cláusula esté redactada de forma clara y
sencilla, si se inserta de forma conjunta con las cláusulas techo y como
aparente contraprestación de las mismas. O aun no existiendo cláusulas techo,
se suele considerar que no hay transparencia por el volumen de datos
contenidos en la escritura o por la ubicación al final de largas
estipulaciones. La actuación notarial en
ningún caso se considera suficiente para procurar el conocimiento efectivo.
La STS de 2013 era una “acción colectiva de cesación” ejercida
por una asociación de consumidores, o sea, que lo que trataba de conseguir era
que el BBVA excluyera tales cláusulas de sus contratos desde ese momento en
adelante, pero sin reclamación concreta de devolución de cantidades percibidas
indebidamente, aunque, sorpresivamente, el fiscal, sin que integrara
inicialmente el objeto del proceso, solicitó que se estableciera que, “por
razones económicas, sólo podría pedirse
la restitución de los intereses pagados a partir de la publicación de la
sentencia de 9 de mayo de 2013, como así fue.
A pesar de ello, en muchas sentencias de Tribunales inferiores se
ha venido condenando a las entidades a la devolución de todas las cantidades
indebidamente cobradas desde el inicio del contrato, sin aceptar esa
retroactividad limitada porque los asuntos resueltos por ellos no se referían
ya a una acción de cesación, sino a una acción de reclamación de lo
indebidamente cobrado.
Sin embargo, la reciente STS de 15 de marzo de 2015 unifica criterios
al establecer con carácter general la “retroactividad limitada” de la nulidad
de la cláusula suelo, para todos los casos de reclamación a la indicada fecha;
y ello contra la regla general del Derecho de
que lo que es nulo no produce ningún efecto y por tanto hay que devolver
íntegramente lo indebidamente cobrado; y para ello se basa en el “trastorno
económico” que se podría producir si hubiera que devolver todas las cantidades
cobradas “indebidamente”. Nada tengo que
decir al respecto porque coincido plenamente con el voto particular del
magistrado Orduña aquí presente (no vino al final, como se indicó al principio). Esta segunda resolución implica que el TS ha decidido simplemente
hacer leyes nuevas ,cambiando lo que establece la vigente, y apoyándose en vagos
conceptos. Y encima, ahora en contra del consumidor.
Porque una cosa es que en general no debieran anularse las
cláusulas suelos por falta de transparencia y otra muy distinta que en aquellas
en las que no hubiera transparencia nos deban devolver todos los intereses, al
ser radicalmente nulas. Quiero que esto quede muy claro.
Se trata sólo, lógicamente de un
juicio de intenciones –que me permito hacer porque esto no es un proceso- y en este sentido mi interpretación de estas
sentencias es que el Tribunal Supremo ha decidido tomar cartas en el asunto financiero
y dictar una serie de resoluciones ejemplarizantes, como deja caer en el
parágrafo 110 de la de 2013 para hablar de la apreciación de oficio de la
nulidad cuando entiende que ello es así porque hay que articular mecanismos
para conseguir que las empresas desistan del uso de las cláusulas abusivas, que
no les “trae cuenta” usarlas, señalando ese elemento punitivo y ejemplarizante
que resulta un tanto extraño cuando hablamos de Justicia.
No cabe duda de que ha habido
recientemente abusos bancarios de primera categoría: preferentes, swaps,
ciertos aumentos de capital…Estos abusos han de ser denunciados y castigados. Pero
eso no significa que haya que aplaudir indiscriminadamente cualquier sentencia
o resolución que castigue a las entidades de crédito. La función de la
Justicia, representada con una cinta en los ojos y una espada, es dar a cada uno
lo suyo, y para ella ha de ser lo mismo un banco que un consumidor, porque lo
que se juzgan no son personas, no se trata de juicios generales sobre la persona, sino
conductas concretas. Esto es una exigencia de seguridad jurídica y de justicia
en general.
Estas sentencias tienen, desde mi punto de vista, un aspecto
político, porque da la impresión de que el TS ha decidido emprender este trabajo quizá
porque los poderes legislativo y ejecutivo no han sido capaces de resolver los
graves problemas sociales que a consecuencia de las ejecuciones hipotecarias y
abusos bancarios, se estaban produciendo, más que con meros parcheados por
regla general inútiles (la lamentable “expresión manuscrita”). Había un clamor
popular contra las cláusulas suelo y contra muchos otros productos financieros.
Quizá este afán justiciero sea
positivo y encierre muy buena intención, pero lo cierto es que el Derecho exige
más medida y menos café para todos: es más difícil analizar una por una
cada cláusula a ver si hay desproporción que cargárselas todas por problema
formal, la falta general de transparencia
que, en realidad, no existía en la mayoría de los casos. Con esta
sentencia, cualquiera que haya sido la diligencia desplegada y el grado de
comprensibilidad real que cada uno de los prestatarios tuviera, las cláusulas
son malas y condenables.
¿Qué ocurrió realmente con las cláusulas suelo? ¿Las anulan
correctamente los tribunales inferiores al examinar los casos concretos?
Sin duda habrá casos que sí y
casos que no. Pero han de examinarse uno por uno. Quienes estuvimos presentes
en los años dorados de las hipotecas podemos decir de primera mano lo que pasó:
en el año 2006 un interés tipo inicial es el 6,15 y el suelo 3,5 % (casos
reales de la sentencia) era perfectamente normal y la mayoría de los otorgantes
pensaban que raramente iban a tocar ese suelo, pero pasó lo que pasó, llegó una
gravísima crisis económica y una bajada de los tipos de interés, y ahora resulta
que lo que ocurre no es que entra en juego la cláusula sino que no hubo
transparencia.
Con independencia de casos
concretos, nadie pensaba que fuera a bajar tanto a consecuencia de una crisis,
crisis que no previó el prestatario pero tampoco los bancos ni los gobiernos,
porque es lo que en terminología de Nassim Taleb es un cisne negro, un
acontecimiento inesperado para todos
Desde el punto de vista de la
Psicología los demandantes tuvieron el sesgo cognitivo de anchoring (pensar que las circunstancias no van a cambiar de la
cifra que tenemos en mente) y quizá también el Juzgador tuviera eso que se llama “sesgo retrospectivo”, es decir, juzgar
lo pasado a la vista de los resultados actuales, pensar que como las reglas del
juego han jugado en contra del consumidor y este ha de ser protegido, hay que
declarar nula la cláusula. El voto particular de la sentencia de
8 de septiembre de 2014, por estimar que hubo contratos en el momento álgido de
la formación de la burbuja inmobiliaria (años 2007 y 2008) en los que los
prestatarios tuvieron ocasión de conocer, por ser un hecho notorio, la
existencia de la cláusula suelo en sus escrituras.
Ahora bien, ¿ha habido
supuestos en los que no se leyó y hubo falta de transparencia y
comprensibilidad real y que alguno no lo hubiera firmado si lo hubiera sabido? Rotundamente sí. Pero el problema es que eso no se puede decir sin analizar las
circunstancias del caso en una acción de cesación en la que se trata de
resolver con carácter abstracto sobre una determinada cláusula independientemente
de las circunstancias concretas del contrato. Por otro lado, yo siempre he
pensado que algunas cláusula suelo se podrían anular por abusivas porque fueran
desproporcionadas y fuera el suelo más alto proporcionalmente que el suelo; que
se entendiera que ha habido un vicio del consentimiento, como ha ocurrido en
las preferentes o en el aumento de capital de Bankia o incluso me parece que sin
acudir a la normativa de los consumidores cabría aplicar la cláusula rebus sic stantibus que con tanta
prodigalidad permite el mismo TS en una sentencia de 30 de junio de 2014 en la
que tiene en cuenta el orden público económico (otra
vez), la regla de “la conmutatividad del comercio jurídico como expresión de un
equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio”,
y por último, hasta el propio principio de buena fe.
Es más, se me antoja
completamente incomprensible que se declare la nulidad de una cláusula cuando
existe la subrogación activa de hipotecas. Incluso la
propia ley evita la nulidad si se establece un efecto distinto para el caso de
contravención, en el art. 6.3 Código civil. Este no es exactamente el caso pero
no entiendo por qué, por el principio de la conservación del negocio, no se
mantiene si la gente podía irse y desde luego la subrogación ya en época de
crisis se han usado muchísimo.
Consecuencias
¿Cuál es mi valoración político jurídica de esa doctrina del TS
que, por un lado, anula con carácter general las cláusulas suelo por falta de
transparencia pero, por otro, limita la retroactividad? Pues negativa, porque
produce:
Primero: Inseguridad jurídica y económica. Desde algún punto de
vista, parece que la sentencia ha intentado precisamente evitar la inseguridad
jurídica estableciendo, en pleno, unas directrices generales que obliguen a los
tribunales inferiores a seguir unas pautas y con ello eludir las rechazables
consecuencias de las sentencias contradictorias, un poco en la línea de esa
“jurisprudencia vinculante” que va apareciendo en algunos proyectos de ley y ha
sido reclamada por alguna personalidad como el expresidente del CGPJ Hernando en 2005. Pero,
desde mi punto de vista la seguridad máxima se consigue con las sentencias
previsibles que se sujetan estrictamente a la ley, la interpretan, llenan las
lagunas legales e innovan en lo necesario, pero no dan saltos en el vacío. Esta
es la verdadera seguridad jurídica. Y económica: solo el tiempo dirá si los
efectos no deseados de esta supresión han merecido la pena. Estos efectos son,
en lo primordial, el incremento de los diferenciales aplicables en los nuevos
contratos de préstamo a tipo variable y la mayor intensidad de la vinculación
del prestatario con la entidad prestamista, esto es, la contratación y el
mantenimiento de productos financieros ofrecidos por la entidad bancaria como
condición para poder acceder a una rebaja del tipo de interés del préstamo
hipotecario. Me pregunto: en cada hipoteca que autorizo ahora explico que el
Euribor difícilmente va a bajar del 0,163 en que estaba en una hipoteca de ayer mismo. ¿Me dirá
cuando suba dentro de unos años el TS que no hubo transparencia con los
diferenciales? Ahí queda la pregunta. Conthe dice que puede haber una paradoja, que es que se extremen
las precauciones, pero a mí eso me parece una "financiación defensiva" muy preocupante.
Segundo, desde un punto de vista ético,
las consecuencias son desmoralizantes: desincentivan la actuación diligente de las
entidades (da igual lo que hagas, va a ser nulo); desprecian el Derecho escrito
(las normas reconocían la cláusulas suelo e imponían condiciones de
transparencia) y diluyen la actuación de profesionales como los notarios,
porque equiparan al notario que actuó bien (leyó, releyó, advirtió y comprobó
oferta vinculante) con el poco profesional –que también los hay- que
simplemente acudió a la firma (“lo han leído ¿no?, pues a firmar). Es más,
trata igual al prestatario víctima de la falta de transparencia o del abuso que
al avezado comerciante que se enteró de todo y ahora se aprovecha, con lo cual
fomenta la falta de diligencia y el incivismo.
En tercer lugar, estas sentencias constituyen una alteración
preocupante del equilibrio constitucional de poderes. No
es nada nuevo. Todos sabemos que en nuestro país el ejecutivo no se distingue
del legislativo y este tampoco del judicial, pues nombra a los componentes de
su órgano soberano, con consecuencias prácticas de todos conocidas y dignas de
otro debate. Pero nosotros confiamos en que el TS civil mantenga el tipo ante
circunstancias como la crisis, el auge de los populismos o la ineficacia del
ejecutivo. De alguna manera el Poder Judicial no se
limita en estas sentencias a aplicar la ley, sino que pasa por encima de los
demás poderes y sobre la norma escrita, erigiéndose en una especie de juez a la
americana creador del Derecho, que nuestra Constitución no contempla ni la ley
encaja. Y esto es grave, porque uno de los fundamentos del Estado de Derecho es
que cada actor haga su papel, pero sólo su papel.
En la reciente sentencia sobre el matrimonio hemosexual que se ha
dictado en los Estados Unidos, el famoso Juez Scalia decía: “This practice of constitutional revision by
an unelected committee of nine, always accompanied (as it is today) by
extravagant praise of liberty, robs the People of the most important liberty
they asserted in the Declaration of Independence and won in the Revolution of
1776: the freedom to govern themselves”.
Y estamos ante un juez que
aplica el flexible Derecho norteamericano. Aprendamos de él de y de lo que
significa rule of law. Evitemos todos
los abusos, pero hagámoslo respetando las reglas y sobre todo el sentido común.
No hay comentarios:
Publicar un comentario